PODERES O CLAÚSULAS EXHORBITANTES
"En un contrato interadministrativo (independientemente del mecanismo de selección), no es posible incorporar, ni hacer efectiva una cláusula exorbitante como lo son la caducidad, terminación, interpretación y/o la modificación unilateral del contrato.
En este sentido, se resalta que en virtud del parágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993, en los contratos interadministrativos debe prescindirse de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.
Ahora bien, Colombia Compra Eficiente señala que la ley no limitó la celebración de contratos interadministrativos a la modalidad de selección de contratación directa, pues solo estableció, excepcionalmente, su celebración de manera directa cuando dos o más entidades del Estado, con el fin de materializar funciones administrativas de interés común para ambas partes, celebran un negocio jurídico. No obstante, señalan que es posible que se celebren contratos interadministrativos en el marco de un proceso donde sea posible la participación de los interesados en ofertar, es decir, a través de las otras modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007 diferentes a la de contratación directa. Conforme lo anterior, se concluye que la existencia de un contrato interadministrativo no está determinada por la modalidad de selección sino, entre otras cosas, de la calidad de las partes que lo suscriben, es decir, debe tratarse de entidades estatales.
En lo respecta a la interpretación unilateral de los contratos, se manifiesta que no es posible interpretar unilateralmente un contrato interadministrativo, salvo que exista algún acuerdo entre las partes sobre el alcance de las cláusulas que lo componen, correspondiendo al juez del contrato resolver cualquier controversia sobre la interpretación de sus estipulaciones.
En lo que refiere a los supervisores y su rol, se indica que, aunque el supervisor del contrato puede interpretar el alcance de las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias conforme a los criterios de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, esta no es obligatoria para ninguna de las partes del negocio jurídico.
En efecto, se resalta que los supervisores tienen la función general de ejercer el control y vigilancia sobre la ejecución de los contratos vigilados. En este sentido, dicha labor está dirigida a verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en los mismos y, en consecuencia, están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, impartir instrucciones al contratista y hacer recomendaciones encaminadas a lograr la correcta ejecución del objeto contratado.
En ningún caso los interventores o supervisores en ejercicio de sus funciones pueden sustituir a la Entidad Estatal en la toma de decisiones sobre el contrato vigilado por lo que las mismas siempre deben ser tomadas por el representante legal de la Entidad Estatal con base en lo que los primeros hubieran informado sobre la ejecución de las obligaciones contractuales"
Concepto C – 385 de 2022 Colombia Compra Eficiente.
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